El nuevo Proyecto de Ley de Lobby del PE Argentino
Javier Cubillas
Analista de Asuntos Públicos, Fundación Atlas para una Sociedad Libre.


 
El Poder Ejecutivo de la Nación acaba de ingresar a la Cámara de Diputados de la Nación un mensaje en el que remite el proyecto de ley que tiene como objeto regular la actividad y publicidad de la Gestión de Intereses ante organismos del Estado Argentino.
 
El proyecto bastante simple en su redacción pero también sumamente amplio en su aplicación, tiene como claro objeto regular en los tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) del Estado la relación que entabla el sector privado con los funcionarios públicos, haciendo hincapié en las audiencias de lobby y no en un registro de gestores de interés.
 
Este primer punto es muy importante de destacar dado que define de modo general un diseño institucional. Gracias a esto, cualquier persona puede realizar una gestión de interés no consagrándose, al menos por ahora salvo que el Congreso decida otro diseño, un régimen particular de y para profesionales dedicados exclusivamente al lobby, incidencia o gestión de intereses. La legitimidad para la gestión del interés en la ley enviada por el Poder Ejecutivo es amplia, plural y democrática.
 
Por lo tanto, resulta estratégico para el éxito de la norma el funcionamiento o no de los registros de las audiencias. Así, la obligación principal de registro de la actividad recae en los funcionarios de la administración en ocasión de tratarse o discutirse la resolución de expedientes administrativos, elaboración de proyectos de ley, procedimientos de contrataciones, elaboración e implementación de políticas publicas y acuerdos senatoriales.
 
Pero así descripta la actividad de gestión de interés -y cuales eventos deben ser registrados- parecería que todo devienen en lobby. Este punto por ende puede dar lugar a amplias discusiones en el Congreso Nacional sobre cuales son los limites para definir la actividad. A pesar de esto, se enuncian en el texto excepciones a la gestión de interés cuando las reuniones no involucren un interés público, cuando sean laborales, por asesoramiento a personas físicas o jurídicas y cuando sean reuniones oficiales o diplomáticas. Sin dudas, este es el punto más álgido de la discusión en esta y todas las legislaciones vigentes hasta hoy.
 
En cuanto a la autoridad de aplicación de la ley, se propone como responsables a las futuras Agencias de Acceso a la Información Pública, enunciado y lógica que nos parece correcta y acertada dada la temática, información y modo de selección de los directores de los entes con autonomía funcional .
 
Un punto que hay que rescatar como novedad es la incorporación de la figura de igualdad de trato que obliga a los funcionarios a dar igual oportunidad de ser escuchados a los distintos actores sociales que participen en la formulación de una política pública sobre una misma temática o materia.
 
Como era de esperarse, se instaura también la novel obligación de Transparencia Activa que se legisló en la Ley de Acceso a la Información Pública, con fines a que la información pública sobre la actividad que posee cada funcionario sea encuentre en una web a disposición de la ciudadanía de manera constante y actualizada.
 
El único punto que vemos como decididamente necesario ajustar -en el debate futuro- es la definición de gestión de interés. El texto del proyecto en su articulo 2 sobre Definiciones expresa:
 
                                     “Gestión de intereses: Toda actividad destinada a influir sobre el proceso de toma de decisiones de quien ejerce una función publica en los términos del articulo 1 de la Ley 25188 y sus modificatorias, a favor del interés propio o ajeno, sea de modo remunerado o gratuito, habitual u ocasional, planificado o incidental.”
 
La critica que debemos realizar busca ajustar y cohesionar el espíritu y redacción del articulo 2 con la Ley de Acceso a la Información Publica -27.275- y por esto se propone que el verbo o acción sea asemeje al propuesto en notas anteriores publicadas aquí y en el libro Doxarquía, Ensayos sobre Asuntos Públicos, Pág. 143, en donde expresamos que:
 
                   “al hablar de gestión de intereses, incidencia o lobby estamos hablando técnicamente –desde una óptica de análisis de los Asuntos Públicos- de regular la praxis en la que un agente privado transmite información específica -propia de su actividad- a un funcionario público que debe evaluarla y posteriormente decidir fundadamente –si hace uso de ella o no- de modo general por una ley, decreto o resolución, es decir por vía normativa. Es, ni más ni menos, que regular un ejercicio de comunicación e influencia que tenga visibilidad y pueda ser escrutado por todos, al poder darse a conocer no sólo el intercambio de información sino también de los textos normativos que suscriba el funcionario.”
 
Entonces, lo que debe quedar claro es que la actividad a regular tiene como objeto la transmisión de información especifica, útil y conducente y no todo o cualquier acto de influencia sobre el funcionario. De este modo, podríamos ayudar a despejar las dudas sobre la gestión de interés o lobby, clarificando que no es, y dando por entendido que no debe confundirse con las figuras del código penal argentino – trafico de influencias, conflicto de interés, cohecho, corrupción- tan comúnmente mezcladas por el periodismo al referirse al tema.
 
Quizás, hubiera sido una buena oportunidad para que se discuta en paralelo una actualización a la Ley de Etica Pública y normativas referidas a Códigos de Conducta. Aunque aquí también hay que hacer la salvedad de que la norma de regulación de lobby es en buena medida autosuficiente en sus implicancias y viene a completar un bloque de normas constitucionales previas en pos de buscar alcanzar estándares altos de transparencia y combate a la corrupción.
 
Nos resta decir que por simple y por su fácil comprensión no deja de ser una ley que va a regular una actividad diversa, plural y compleja, dado que viene a instaurar operativamente ni más ni menos que con el derecho constitucional de participación y petición de las personas ante las autoridades de los tres poderes del Estado.
 
Nótese en este sentido, que no hablamos de habitantes ni de ciudadanos sino de una legitimación amplísima habilitada a todas las personas, y que además, no hablamos de una formula legislativa restringida que regula sólo al Poder Ejecutivo, ni la formula clásica que regula a los poderes de gobierno -entendido como tales al Ejecutivo y Legislativo- sino a la regulación más amplia posible en donde los tres poderes son obligados al registro de la actividad. De ahí su complejidad.
 
Esperemos que esta propuesta normativa de transparencia, republicanismo y mecanismo de participación sea útil para evidenciar las relaciones publico-privadas que tan importante son para las sociedades abiertas y complejas en tanto sus actores avanzan madurando y dejando de lados los prejuicios y lugares comunes a la hora de tratar esta actividad social y política. Ojala sirva entonces para que en el futuro ya no solo hablemos de politicas de gobierno sino de gobernanza pública.
 
 

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