ANSES continúa siendo el mayor enemigo de los jubilados aportantes previsional
Angélica Bergonzi
Presidente de Asociación de Damnificados por la Pesificación y el Default (ADAPD).




Entre los perjuicios que el Poder Ejecutivo vía ANSES insiste en infligir a jubilados que aportaron toda su vida laboral en el marco legal vigente en cada momento, y que pagan sus impuestos religiosamente, tal como ganancias, se encuentran las apelaciones permanentes que ANSES eleva a la Corte Suprema de Justicia de la Nación- CSJN-, de sentencias de la Cámara Federal de la Seguridad Social -CFSS- (Item A). Dentro de esas apelaciones, ANSES insiste en aplicar el índice RIPTE (Item B) en juicios de reajuste para jubilados que no adhirieron al adjetivado programa de Reparación Histórica, Ley 27260. 


La aplicación de dicho índice disminuye en forma importante el haber jubilatorio, y lo aleja de una razonable relación con el sueldo en actividad de cada jubilado, incumpliendo el principio de sustitutividad enunciado en la Constitución Nacional. Es simplemente sacarle lo que le corresponde a los cumplidores, para regalar a los no aportantes, a los subsidios, a los planes, a las pensiones por invalidez, a gastos improductivos como préstamos que deberían originarse en otros sistemas, y a mantener un gigantesco e ineficiente gasto estatal. No se ha visto que este Gobierno en dos años y medio de gestión, revise caso por caso las mencionadas aplicaciones para detectar y anular las irregularidades que se denuncian en forma permanente y pública. Muy por el contrario, se persiste en continuar el mismo camino de gobiernos anteriores conducentes a crisis extremas.


Los funcionarios públicos no deben arrogarse la potestad de adueñarse de propiedad ajena para otras aplicaciones, por su propia decisión y arrasando derechos constitucionales. Acciones de esa naturaleza implican incumplimiento de los deberes de funcionario público, más cercanos a políticas comunistas que a la República consagrada por nuestras bases constitutivas. Es una práctica continuista de las padecida en años de populismo que declamaron cambiar.


A- ANSES apela en forma masiva ante la Corte Suprema

Desde hace tiempo, ANSES incrementó sus apelaciones ante la Corte Suprema de juicios que cuentan con sentencias que la CFSS considera definitivas, generando demoras injustificables en directo perjuicio de jubilados aportantes, e insiste en imponer la falsa reparación histórica.

Recordemos que la llamada reparación consiste en el pago de una deuda previsional con una quita cuantiosa al aplicar el índice RIPTE (1) en el mecanismo de cálculo de actualización del haber previsional. Hay jubilados que aceptan porque prefieren un incremento hoy de su haber, aunque sea inferior a lo que les corresponde, frente a la demora de un juicio alargado exprofeso por ANSES. Esto disminuye la cantidad de juicios y disminuye el monto que ANSES debe pagar.

Como la llamada reparación no produjo la aceptación que este gobierno esperaba, y los juicios continúan, no se les ocurrió a los funcionarios públicos nada más irregular que demorar los juicios, y apelar a que los miembros de la Corte Suprema dictaminen, a pesar que ésta ya ha dictado jurisprudencia al respecto -Fallo Eliff, entre otros-. De llegar a una situación así, la Corte contradeciría jurisprudencia previa, y la injusticia con quienes aportaron toda su vida sería total, propia de gobiernos totalitarios no republicanos ya que implicaría una connivencia entre Poder Ejecutivo y la Corte Suprema.

El organismo previsional tiene firmado desde 2009 un acuerdo ante la Corte Interamericana a fin de no apelar reclamos que versen sobre asuntos ya resueltos por la Corte Suprema. Por otra parte, el presidente Mauricio Macri firmó en 2016 un decreto en el cual ratificaba el compromiso de no seguir dilatando innecesariamente los juicios de reajustes de haberes. 

Pero ANSES, ante el rechazo de los recursos a la Corte por parte de la Cámara de Apelaciones, presenta desde hace tiempo más de 6000 recursos de queja mensuales. Esto implica que recurre a la Corte prácticamente todas las sentencias recaídas en Cámara.

Recordemos el Fallo Gualtieri de la CSJN abril 2017 que perjudica a jubilados que aportaron según la normativa vigente, y que no cuentan con los privilegios que los mismos jueces ostentan al jubilarse con el 100% de su haber y sin haber aportado ganancias. 

Por otra parte, la Sala 3 de la CFSS declaró inconstitucional el art 2 de la Ley de Movilidad Jubilatoria 27426/17, que quita tres meses de movilidad en la aplicación de la nueva fórmula, y el fallo ordena recalcular el porcentaje de aumento otorgado a partir de marzo de 2018, fallo MA Fernández Pastor. ANSES también apeló en la Justicia esta sentencia y busca nuevamente que sea la CSJN la que decida sobre la cuestión. 

¿Qué puede esperarse de esta CSJN?


B- ANSES insiste en aplicación de índice erróneo para el cálculo del haber inicial

Siguiendo con el concepto elaborado en ítem (A) anterior, y la reiterada insistencia de ANSES en la aplicación del RIPTE, en un fallo del 17 de mayo 2018, la sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó en la causa “Solis, Angela Ramona c/ ANSES s/ Reajustes Varios” un nuevo pedido de ANSES para aplicar el índice RIPTE, que incorpora la Ley de Reparación Histórica de Jubilados y Pensionados, para el caso de un jubilado que no adhirió al programa.

La Sala II con los votos de los jueces Luis Herrero y Carmen Dorado, rechazó la apelación del organismo previsional contra la sentencia de primera instancia que aplicó al haber del jubilado, el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), para la determinación del haber inicial, como se ha venido haciendo en los fallos judiciales.

EL RIPTE, que ANSES intenta usar y es muy inferior al ISBIC en la mayoría de los períodos de ajuste, fue instituido “para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria” al programa, por medio de acuerdos transaccionales con ANSES. También fue impuesto en la nueva ley de movilidad jubilatoria participando con un factor de 30% en la nueva fórmula (ver Informe 7).

“No consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley –o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto”, sostuvieron los camaristas, al desestimar el pedido. Por ello la Cámara consideró imposible aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5° de la ley 27.260 (RIPTE), “toda vez que el actor no adhirió al referido programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta”, y consecuentemente, consideró correcto la aplicación de los parámetros del fallo “Eliff”.

La CFSS ya ha fallado en numerosos casos sosteniendo los argumentos del caso Solís antedicho. EN Anexo 1 se adjunta el fallo completo. 
 




(1) Entre 1995 y febrero 2009 el incremento del ISBIC es de 435%, y el RIPTE da un aumento del 178%. 

Anexo 1

Poder Judicial de la Nación - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 - Sentencia Definitiva - Expediente Nº5694/2010 - Autos: “SOLIS ANGELA RAMONA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO: Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de grado. Cuestiona Anses los parámetros utilizados para la determinación del haber inicial, solicita que se aplique los índices previstos en la ley 27260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados) y, por la aplicación del caso Badaro

Y CONSIDERANDO: Con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4). Como lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos, “… la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. En otras palabras, se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I pág. 553). No consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley –o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto. De ello se deriva que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el art. 5° de la ley 27.260 (RIPTE), toda vez que el actor no adhirió al referido programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta. 

El índice de actualización ratificado por la Corte Suprema en el precedente “Elliff” se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis), por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice que es una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos de la transacción que reglamenta la ley 27.260 [v. Código Civil y Comercial, artículo 1643] y que además no resulta consubstancial con esta doctrina. El Alto Tribunal señaló en el considerando 6° de dicho precedente que: “Tal conclusión concuerda con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas "Sánchez" y "Monzo" en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211).

Y más adelante, concluyó del siguiente modo: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.” (Considerando 11°) Dicho módulo, por lo demás, se ajusta a su inveterada doctrina sobre el contenido y alcance de la garantía constitucional de movilidad y de las dos pilastras en las cuales se sustenta la misma, a saber, los principios de proporcionalidad y de sustitutividad (C.N. art. 14 bis), que obligan al legislador y al juez –cada uno en su ámbito de actuación o zona de reserva constitucional- a cuantificar la tasa de sustitución razonable que corresponde aplicar, tanto para la determinación del haber inicial, cuanto para su movilidad futura. 

En orden a lo anterior, no parece justo ni equitativo sustituir el índice elegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización de los haberes devengados, por otro que representa una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos que toda transacción entraña y que, por otra parte, no resulta consubstancial con esta doctrina constitucional. 

Desde antiguo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “… los jueces deben conformar sus resoluciones a las decisiones que en casos análogos dicte la Corte Suprema haciendo jurisprudencia” (v. “Videla Magdalena c/García Aguilera, Vicente”, año 1870 Fallos 9: 53; id. “Cerámica San Lorenzo S. A.”, Fallos 307: 1094); seguimiento que entraña para todos los jueces de la República un “… deber moral que se funda principalmente en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad de los magistrados que la componen y tiene por objeto -dicho obligatorio seguimiento- evitar recursos inútiles.” (v. “Pastorino, Bernardo, capitán de la barca Nuovo Principio c/Ronillón Marini y Cía.” Año 1883, Fallos: 25: 364).

En cuanto al Decreto 807/16 y Resolución SS 6/16, no resultan aplicables al caso de autos, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art.5 del primero (alta a partir del mensual agosto 2016). En consecuencia, las remuneraciones efectuadas en relación de dependencia se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas. Para el caso de que éstas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

En tal sentido corresponde confirmar el decisorio de grado. En cuanto al agravio que versa sobre la movilidad ordenada en la sentencia a partir de la fecha de adquisición del beneficio, el planteo de la demandada encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en la causa “Badaro Adolfo Valentín” (Fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina a la que cabe remitirse “brevitatis causae”, toda vez que el organismo demandado no ha suministrado elemento alguno que autorice apartarse de lo allí resuelto (Fallos 303: 907; 307: 671; 194: 220). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 

1)Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravios.,

2) Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 ley 24463),

3) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. 

Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

El doctor Emilio Lisandro Fernández no firma por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).

LUIS RENE HERRERO – Juez de Cámara

NORA CARMEN DORADO - Juez de Cámara 

ANTE MI: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI - Secretaria de Cámara ILB

Fecha de firma: 17/05/2018
 

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