Situación judicial por suspensión de cambio de movilidad jubilatoria
Angélica Bergonzi
Presidente de Asociación de Damnificados por la Pesificación y el Default (ADAPD).



ADAPD – INFORME 28 - PREVISIONAL – SITUACIÓN JUDICIAL POR SUSPENSIÓN y CAMBIO DE MOVILIDAD JUBILATORIA
Angélica Bergonzi, Septiembre 1, 2021
1-    SITUACIÓN
2-    NORMATIVA – CUANTIFICACIÓN DE PÉRDIDA MONETARIA
3-    ESCENARIO JUDICIAL
1-SITUACIÓN
La ley 27426/2017 de movilidad jubilatoria fue suspendida por la ley 27541, que declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social. La normativa frenó la aplicación de la movilidad “de manera provisoria y por el plazo de 180 días” y dejó en manos del Poder Ejecutivo la facultad de fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales durante el período en que se encuentre suspendida la movilidad. Tras el vencimiento del plazo y ante la falta de tratamiento del Congreso de un nuevo cálculo de los haberes, el Gobierno nacional prorrogó por decreto la suspensión y fijó una serie de aumentos trimestrales.
Los incrementos otorgados por los cuatro decretos del Poder Ejecutivo resultan inferiores a los que surgen de la Ley 27426, lo cual implica una pérdida económica en los haberes jubilatorios, no restituida finalizada la emergencia y permanente si no se recalcula el debido incremento de la base.
La restitución no ha ocurrido ya que la Ley 27609, que cambia la fórmula de cálculo de movilidad de la Ley 27426, se ha aplicado sobre la base menor resultante de la aplicación de los mencionados decretos, además de la pérdida de tres meses de actualización por cambio en los períodos de ajuste de la fórmula anterior. Este accionar resulta confiscatorio de los haberes jubilatorios vulnerando los principios garantizados por la Constitución Nacional y resguardados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Cualquier excusa basada en situaciones de emergencia para suspender y cambiar la fórmula de movilidad de Ley, que resultan en una confiscación de los haberes jubilatorios es un avasallamiento a los derechos de los jubilados aportantes. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recalcado en su fallo del 3 mayo de 2021:la emergencia no es una franquicia para ignorar el derecho vigente, la emergencia está sujeta al derecho en este país, en tanto también es una situación jurídicamente regulada y ella no implica en modo alguno que cualquier medida que pudiera representarse como eficaz para atender la situación que sea, por esa sola razón, constitucionalmente admisible, no debe perderse de vista que la emergencia si bien puede proporcionar la ocasión para ejercer un poder existente, no crea poderes nuevos”,(Fallos 172,21)...
El escenario judicial se comenta en item 3 del presente informe, con sus conclusiones y comentarios. Las sentencias completas pueden leerse en el sitio web de búsqueda de expedientes judiciales, por fuero y actor.
2-NORMATIVA – CUANTIFICACIÓN DE PÉRDIDAS MONETARIAS
El decreto 163/2020 dispuso un aumento de 2,3% sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de 2020, más un importe fijo de 1.500 pesos a partir de marzo, lo cual implica 1,037 sobre la base de febrero 2020. El índice de ley 27426 es 1,1161.
El decreto 495/2020 fijó un incremento de 6,12% sobre el haber devengado correspondiente al mensual mayo a partir de junio, lo cual implica 1,0612 sobre la base de mayo 2020. El índice de ley 27426 es 1,1091.
El decreto 692/2020 fijó 7,5% a partir de septiembre 2020, 1,075 sobre la base agosto 2020; el índice de ley 27426 es 1,0987.
El decreto 899/2020 fijó 5% a partir de diciembre 2020, 1,05 sobre la base noviembre 2020; el índice de Ley 27426 es 1,0449.
La Ley 27609 cambió la fórmula de la ley 27426, siendo su primer índice el aplicado en marzo 2021 sobre la base menor resultante de la aplicación de los índices de los decretos mencionados, y con un empalme que ignora incrementos intermedios de los términos de la fórmula.
Todo lo descripto resulta para un haber topeado base de 104.700 $ en enero 2020, en una pérdida monetaria de 384.061$ desde marzo 2020 a noviembre 2021 inclusive, que asciende a 411.891$ al incluir pérdida por aguinaldo, sin considerar intereses ni empalmes. Este cálculo considera la aplicación de la fórmula Ley 27426 hasta febrero 2021 y la fórmula de Ley 27609 desde marzo 2021, y calcula la diferencia con la aplicación de los 4 decretos mencionados. Los otros segmentos de haberes tienen pérdidas proporcionales a sus montos.
Ese perjuicio económico se incrementa todos los meses al permanecer la base de cálculo de aplicación de la fórmula de ley 27609.
 
CONCLUSIÓN: en el período de aplicación de los DNU antedichos entre marzo 2020 y febrero 2021, el incremento aplicado fue 1,24254, mientras que el que debió aplicarse en igual período por Ley 27426 debió ser 1,42097. La diferencia es notoria e irrefutable numéricamente, resultando en una confiscación de haberes si no se devuelve la diferencia, con los intereses correspondientes, y se aplica la nueva fórmula de ley 27609 desde marzo 2021 sobre la base incrementada por la aplicación de la ley 27426 desde marzo 2020 hasta febrero 2021.
 
3-ESCENARIO JUDICIAL
A continuación, se reseñan y comentan los fallos conocidos en relación a este tema, citando a los actores para quienes quieran consultar las actuaciones en el sitio oficial de expedientes judiciales.
Se quiere resaltar que los fallos de jueces de la Cámara Federal de la Seguridad Social (CFSS), Salas 1 y 2, y del Juzgado Federal N 10, realmente sorprenden por los argumentos utilizados para desestimar los derechos constitucionales de los jubilados, vulnerados con la excusa de una emergencia que deviene eterna al aplicar sus conceptos y que parece debiera afectar solamente a los jubilados, siendo éstos los más vulnerables, ya que no tienen sindicatos que defiendan sus derechos, y es por ello que deben recurrir al Poder Judicial como último recurso para su defensa ante el ataque del poder político de turno. Si los miembros del Poder Judicial distorsionan la jurisprudencia y tratan de acomodar sus argumentaciones al poder político, están traicionando sus funciones de resguardo de derechos constitucionales de los ciudadanos. Ignorar que la suspensión de la fórmula de movilidad del haber jubilatorio establecido por ley 27426 y su reemplazo por decretos de necesidad y urgencia resulta numéricamente en un incremento inferior cuantificado sin lugar a dudas, es negar justicia.
 
La emergencia no puede durar por siempre y afectar eternamente la base de cálculo de la movilidad jubilatoria, sino que superada la misma, debe devolverse a los afectados la diferencia entre los menores índices aplicados por los DNU con respecto a los calculados por la fórmula de la Ley 27426 y hasta la aplicación de la fórmula de Ley 27609, como así lo han entendido los jueces cuyos fallos se mencionan en Item 3-B del presente informe.
 
Olvidan los jueces de Salas 1 y 2 de la CFSS, que los mismos integrantes de los 3 poderes del Estado no redujeron sus ingresos ni sus gastos durante la denominada emergencia, sino que se limitaron a afectar en primer lugar a quienes no podían defenderse y que, a su vez, resultaron los más afectados por la pandemia sanitaria en virtud de su edad y situaciones diversas de salud.
 
Asimismo, el Poder Ejecutivo reparte dinero que pertenece a jubilados que aportaron a quienes nunca lo hicieron, jubilando millones de personas en 2015 sin exigir compensación alguna, y continúa con dichas políticas de dilapidación en 2021 con el programa de Reconocimiento de aportes por tareas de cuidado, para mujeres que, como casi todas, se ocupan de la crianza de sus hijos, y deseen jubilarse, más otros casos de utilización de recursos de ANSES que no mencionamos para no extendernos.
 
Lamentablemente los casos judiciales enumerados iniciados y los que se inicien a futuro, terminarán en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que no tiene plazos para expedirse, y quien a su vez pareciera no considerar prioritaria la independencia del poder judicial respecto al poder político, puesto que no se ha expedido aún sobre el cambio en la conformación del Consejo de la Magistratura que en el 2006 otorgó mayor peso a los representantes políticos en el mismo, contradiciendo lo determinado en la Constitución Nacional, aun teniendo un fallo de Cámara de 2015 que consideró inconstitucional el cambio 2006. Un Consejo de la Magistratura independiente en su mayor medida del poder político, facilitaría que los jueces se abstuvieran de consideraciones políticas en sus fallos y lo hicieran conforme a derecho.
 
Cabe recordar que el recurso de amparo presentado por la Defensoría de la Tercera Edad para 2020, fue rechazado por la Cámara Federal que consideró que cada jubilado debe hacer su juicio. Está apelado a la Corte Suprema.
 
1-Fallo Cabrera, Roque Agapito C/ ANSES S/Reajustes varios -Cámara Federal de Paraná - jueces Mateo José Busaniche y Beatriz Estela Aranguren, 20-11-2020
En los autos declaró la inconstitucionalidad de las subas por decreto de las jubilaciones dispuestas en marzo y en junio de 2020. El tribunal consideró que los montos son "inferiores a los que hubiese correspondido por aplicación de las pautas de la ley 27426-2017”. En razón de ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020 y 495/2020 en la medida en que los incrementos allí establecidos resulten inferiores a los que hubiese correspondido de aplicar las pautas de movilidad de la ley 27426. Asimismo, se declara la inconstitucionalidad del decreto 542/20 y se dispone que, vencidos los 180 días de suspensión legal del art. 32 de la ley 27426, éste retoma su vigencia a los fines del cálculo de la movilidad jubilatoria del actor.
El actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpuso una demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
La Cámara Federal explicó que el índice combinado de la ley 27426 arrojaría un aumento del 23%, aproximadamente, para el período comprendido por los decretos 163/2020 y 495/2020. “Al comparar dicho porcentaje con el 8,56% acumulado de movilidad instituido por decreto, la desventaja en que ha quedado el sector pasivo luce palmaria”, advirtió el juez Busaniche en su voto. También hizo hincapié en la ausencia de datos que “permitan afirmar que los aumentos otorgados resultan suficientes para considerar que se ha cumplido razonablemente con las pretensiones de suficiencia de las prestaciones y de garantizar cierta estabilidad real en los beneficios previsionales frente a diferentes contextos macroeconómicos”.
El fallo de 30 páginas de extensión remarcó que el mandato conferido por el Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo estaba acotado a la fijación de la movilidad jubilatoria durante el plazo de 180 días de suspensión legalmente dispuesto, y que “en modo alguno lo autorizó a prorrogar por idéntico plazo dicha suspensión”.
ANSES interpuso recurso extraordinario, expediente en CSJN desde 11 marzo de 2021.
2- Fallo Martínez, Eduardo Rubén, c/ Anses, s/ Reajustes varios” – Juzgado Federal Nro. 2 de Bahía Blanca – 08-06-2021, ordenó que el Estado le pague a un jubilado la diferencia registrada en 2020 por la suspensión de la movilidad jubilatoria, que arroja un incremento equivalente a un 42,13%. En la sentencia se dejó claro que los haberes resultaron inferiores económicamente al incremento que le hubiere correspondido con la anterior legislación. Los jueces Pablo Larriera y Leandro Picado, en relación a la suspensión de la movilidad establecida por Ley 27426, determinaron: “Como consecuencia de la emergencia pública declarada, el Poder Legislativo resolvió suspender la aplicación de la movilidad legal, delegando por un tiempo determinado en el Poder Ejecutivo la facultad para fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales”. En ese orden, la alzada indicó que “reconocida la validez de la suspensión dispuesta, entiendo que deviene imperativo una vez finalizada la emergencia declarada, analizar si existe diferencia entre la movilidad suspendida y la otorgada mediante los decretos reseñados, debiendo en caso de que así fuere, restituirse las sumas no otorgadas”.
Surge entonces que la movilidad reconocida por los decretos dictados, que varió entre un 24,28% y 35,31% -según el monto del haber, ha resultado inferior económicamente al incremento que le hubiere correspondido a todos los beneficiarios durante el año 2020, de haberse aplicado el suspendido art. 32 de la ley 24.241, cuya movilidad arroja un incremento equivalente a un 42,13%.
Deberá la administración integrar el haber previsional de diciembre 2020 con el porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión legalmente dispuesta
ANSES interpone recurso de queja por denegación de recurso extraordinario.
4- Fallo Genesio, Néstor Jorge c/ Anses s/ reajustes varios. Juez Ricardo Bustos Fierro, del Juzgado Federal Nº1 de Córdoba, 28 de junio de 2021 declaró inconstitucional que durante 2020 se haya suspendido la fórmula de movilidad jubilatoria. En este sentido, pidió a la ANSES recalcular el haber mensual del demandante teniendo en cuenta los porcentajes surgidos el cálculo previsto por la ley 27.426.
El juez determinó que la suspensión "de la potestad de disponer incrementos por decreto que no respondan a un lineamiento objetivo, trastoca el principio de legalidad". Además, si se comparan los aumentos que debería haber habido con la fórmula y los que realmente se aplicaron, el magistrado determinó que los aumentos efectuados "no resultan ser superadores de los índices que reemplazan, no encontrándose cumplidos los objetivos que se tuvieron en mira con la delegación".
Según la fórmula suspendida, todos los jubilados y pensionados de Anses tenían que recibir un aumento anual del 42%. Sin embargo, el reajuste que recibieron fue entre 24,3% y 35,3%, que variaba según los ingresos mensuales. A partir de eso, el juez decidió que es inconstitucional el artículo 55 de la ley 27.541.
 
5-Fallo POSSO, Ofelia María c/Estado Nacional – Poder Legislativo y otros s/amparos y sumarísimos - Juzgado de la Seguridad Social Nº 9, CFSS. La jubilada inició una acción de amparo para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.541 y sus decretos reglamentarios y se ordene aplicar a sus haberes jubilatorios la movilidad prevista en la Ley Nº 27.426.
 
En mayo de 2021, el juez Germán Pablo Zenobi determinó que atento el cese de la suspensión de la movilidad dispuesta y las diferencias expresamente reclamadas por la amparista por la movilidad generada durante dicho período, debe puntualizar que, en primer lugar, la presente acción expedita de amparo no constituye, a juicio del suscripto, el ámbito procesal para efectuar el reclamo de las mismas. Sin perjuicio de ello, por aplicación excepcional de los principios de “perpetuatio iurisdictionis” y de economía procesal, procederá al análisis de dicha petición. Al respecto, cabe destacar que la movilidad legal contenida en el art. 32 anterior a la última reforma, encuentra razón de su existencia -entre otros factores- en la necesidad de mantener el valor de la moneda y, en la relación proporcional entre el salario y el beneficio jubilatorio. Por ello y levantada la suspensión, dispone que el Organismo debe aplicar al haber de Enero 2021 - que es base de cálculo para la nueva movilidad consagrada en la ley 27.609- la diferencia porcentual que pudiera existir en su caso, entre los aumentos suspendidos y los abonados durante el año 2020 por ese concepto.
En conclusión y en base a sus argumentos, rechazó el pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.541, pero ordenó actualizar la diferencia porcentual que pudiera existir en el haber de enero, entre los aumentos suspendidos y los abonados durante el año 2020.
6- Fallo Guerra, Alfredo Antonio c/ANSES sobre reajuste de haberes– Justicia Federal de MENDOZA – SALA A – Jueces Manuel Alberto Pizarro, Gustavo Castiñeira de Dios y Juan Ignacio Pérez Curci – 5 agosto 2021
 
El actor denuncia un hecho nuevo ocurrido posteriormente a haber comenzado la presente causa, el que consiste en la sanción de la Ley 27.541, la que en su art. 55 suspende la movilidad jubilatoria otorgando al Poder Ejecutivo Nacional facultades para fijar el contenido de la misma, incurriendo así en una afrenta y agravio constitucional grave e injustificable al derecho de propiedad.
 
Entiende el tribunal que el esfuerzo económico que se le requirió a esa porción de la población no puede ser jamás un decreto de por vida sino una situación temporal y que luego debía ajustarse y corregirse.
 
El Tribunal decide en relación a la movilidad suspendida, ordenar al organismo demandado reajuste el haber previsional del actor a enero de 2021 con las movilidades que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.426, convalidándose para los períodos anteriores los decretos cuestionados. A la diferencia que surja deberá adicionarse la tasa de interés del BCRA desde el mes de enero 2021 hasta su efectivo pago.
 
B-FALLOS JUDICIALES QUE NO RESPETAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS JUBILADOS QUE APORTARON EN RELACIÓN A LA MOVILIDAD
A continuación, se citan los fallos de las Salas 1 y 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, notablemente similares sobre amparos presentados.
 
Sala 1: BARROS MARIO RAFAEL, contra ANSES s/reajustes varios
El actor cuestiona la validez constitucional de las normas de emergencia y la consecuente modificación de las fórmulas de movilidad originales previstas en las leyes 24.241, 26417, 27426. Los jueces de Cámara Victoria Pérez Tognola y Patricia Alejandra Rossi rechaza los planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora, de conformidad con lo expresado en sus considerandos, pero nada dicen respecto a los perjuicios ocasionados al actor por la suspensión de la movilidad de Ley 27426.
 
Sala 2: TORTEROLA Jorge Nicolás contra ANSES s/Amparos y recursos sumarísimos
Jueces Juan Fantini – Walter Carnota – Nora Dorado
El actor apela la sentencia de grado emitida por Juzgado Federal No 10 a cargo del Juez Subrogante Ezequiel Pérez NAMI, conocido por hacer lugar al planteo de Cristina Fernández de Kirchner para cobrar dos pensiones de privilegio con intereses retroactivos y sin pagar impuesto a las ganancias, en cuanto rechaza la acción de amparo deducida. Pretende se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.541 por suspender por el plazo de 180 días la aplicación del art. 32 de la Ley 24.241, de los arts. 3 y 4 del decreto 163/2020, amplia demanda respecto del Dec. 495/20 y pretende se disponga el pago de las sumas en forma retroactiva al mes de marzo de 2020 de conformidad con la Ley 27.426.
 
Llama poderosamente la atención que justamente la Sala 2 de la CFSS, que con los Dres Herrero y Fernández, fue rectora en la defensa de los derechos constitucionales de los tan castigados jubilados, sea con sus nuevos integrantes quienes menoscaben derechos adquiridos.
 
Nos centraremos en el fallo de la Dra Dorado, que fuera par del Dr Herrero hasta su jubilación, para focalizar que parece escrito por un miembro de Poder Ejecutivo y no realmente por un juez que se supone debe velar por el cumplimiento de derechos constitucionales vulnerados, en este caso por la retroactividad de normas aplicadas y siendo que éstas no respetan los principios de sustitutividad y proporcionalidad establecidos durante décadas por el Tribunal cimero y nuestra Constitución Nacional, lo cual se demuestra numéricamente en forma categórica. Ignoran estos jueces que, pasada la emergencia, deben ser restituidas a los jubilados la pérdida patrimonial que sí fue afectada por los decretos de necesidad y urgencia que sustituyeron la fórmula de la Ley 27426 en su artículo de movilidad, tal como lo han entendido los jueces del item A de este informe.
 
Dice el fallo que el Poder Judicial adquiere una función fundamental de controlar la constitucionalidad de las normas y de los actos estatales.
 
Continúa diciendo el fallo que en este contexto, y efectuando el análisis de la norma, en un marco de crisis social que la misma “ley de solidaridad social y reactivación productiva” reconoce, no se advierte que las normas que alteraron las condiciones originales bajo las que se habían establecido la movilidad de las prestaciones, art. 32 ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, contradigan la garantía de razonabilidad, pues resultan justificadas por los hechos que les han dado origen, esto es, una crisis económica y de emergencia que colocó a las autoridades competentes del gobierno nacional en la necesidad de proceder de ese modo a fin de asegurar el cumplimiento de las funciones básicas del Estado Nacional.  No encuentra el fallo tampoco violación del art. 17 de la Constitución Nacional cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad. Es que hay limitaciones impuestas por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis que, paradójicamente, también están destinadas a proteger los derechos presuntamente afectados, que existe el riesgo de que se conviertan en ilusorios ante procesos de desarticulación del sistema económico y financiero. En tales condiciones, se señala que con los elementos aportados no se logra demostrar la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del art. 55 de la ley 27.541, pues no se evidencia un gravamen actual al accionante que violente derechos y garantías de índole constitucional.
Ello así pues, con el dictado de los Decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 se establecieron diversos incrementos de modo de no verse disminuidos ni congelados los haberes previsionales, sino solo temporalmente suspendida la fórmula de movilidad. Finalmente con el dictado de la ley 27.609, publicada en el B.O con fecha 4.1.2021, se establece una nueva fórmula para determinar la movilidad de las prestaciones, modificando los índices establecidos en los arts. 32 de la Ley 24.241 y 2 de la 26.417.
 
Por lo expuesto, y oído el Representante del Ministerio Publico Fiscal, concluye la Dra Dorado que los agravios del actor dirigidos a cuestionar la validez constitucional de las normas de emergencia y Decretos corresponde sean desestimados.
 
 

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