Opinión en contra de algunas de las reformas tendientes a reducir la corrupción política.
Elena Valero Narváez
Historiadora, analista política y periodista. Autora de “El Crepúsculo Argentino. Lumiere, 2006. Miembro de Número de la Academia Argentina de Historia.


Ante los graves hechos de corrupción que salpican de lleno al gobierno de la Republica Argentina, han aparecido opiniones propiciando reformas en materia penal y administrativa tendientes a reducirla.
Acerco una opinión, al respecto, del Dr. Jorge Gómez Andrade -integrante de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Unión de Centro Democrático (UCEDE)- porque que ayude al debate.

“No estoy de acuerdo con la imprescriptibilidad de ningún delito y menos aún con decomisaciones administrativas postuladas por Lilita Carrió, por las consideraciones que a continuación se expresan.
La prescripción no se aplica solo a los delitos menores sino que se aplica al delito en general por diversas razones que hacen a la estabilidad y a la seguridad jurídica.
En palabras de Sebastián Soler "En nuestro derecho la vemos funcionar como base del sistema en un doble motivo: el transcurso del tiempo y la conducta observada por el sujeto. No es que el transcurso del tiempo tenga un poder místico creador o destructivo del derecho; con ello el orden jurídico no hace mas que comportarse, como ordenamiento práctico que es, reconociendo el poder de los hechos , ya que es manifiesta la inconveniencia de una represión muy tardía" (Derecho Penal ArgentinoTºII; 1963;pag.453) aunque el maestro Soler reconozca, a continuación, que estos fundamentos son, sobre todo, de política legislativa.
La diferencia entre delitos graves y leves está dada porque de suyo, tienen una diferente escala penal que es la determinante del respectivo plazo de prescripción, cada uno de los cuales puede ser interrumpido o suspendido.
La idea que sostiene la postulación de la imprescriptibilidad de los delitos, presuntamente de corrupción, es la de que es un delito sumamente inmoral y deleznable, consideraciones que comparto, pero, con la misma coherencia me he opuesto a la imprescriptibilidad de los delitos llamados de "lesa humanidad" declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Arancibia Clavel lo que permite juzgar conductas de hace cuarenta años, encarcelándose por presuntos delitos claramente prescriptos, hasta ahora a una 1800 personas militares, eclesiásticos y civiles y la muerte infamante de unos 238 muertos por abandono en cautiverio.
Además, los hombres somos seres finitos y se debe legislar en consecuencia.¿Somos la misma persona después de 40 años?
Por otra parte, ya el artículo 268 del Código Penal (enriquecimiento ilícito) es el único que viola de manera manifiesta el principio implícito en el art. 18 de la Constitución Nacional de la presunción de inocencia al invertir, explícitamente la carga de la prueba, debiendo justificar, el imputado, la adquisición legítima de los bienes en entredicho, con magros resultados hasta la fecha.
Analizadas las normas que se postulan desde otro ángulo, se desemboca, a mi modo de ver, en el centro de la cuestión en debate: es la morosidad judicial, sobre todo, para esta clase de delitos. En efecto, los jueces que, en general, (con honrosas excepciones) demoran los trámites de un juicio durante largos años, ahora lo harían con mas parsimonia sabiendo que, hasta que se jubilen, podrían seguir dando vueltas sobre los asuntos, dejando que los continúen quienes los sucedan..
En el contexto de cosas así descriptas ¿qué persona decente querría acceder a un cargo público cuando sabe que tendrá, hasta que muera, pendiente sobre su cabeza, un posible caso de corrupción? El caso de mi amiga María Julia Alsogaray, es paradigmático.
Hay evidentes hechos que parecen de corrupción aunque son "armados" como ocurrió en el caso de las coimas del ex presidente Fernando de la Rúa.
 Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo menos desde el caso "Mattei, Angel" -fallos:272:188- ha establecido que  debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio, el derecho de todo imputado a obtener (luego de un juicio tramitado en legal forma) un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo mas rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción a la libertad que importa el enjuiciamiento penal.
Siempre, dentro de esta misma línea de argumentación, la Corte, también ha dicho, que la garantía de la defensa en juicio y de propiedad, no se compadecen con la posibilidad de que se dilaten sin término o mas allá de lo razonable, la decisión de cuestiones llevadas a los estrados judiciales con la consiguiente imposibilidad de la libre disposición de los bienes afectados ( csn 8-8-74 Estevez , Antonio y otra o/ChemeaInmobiliaria; J A.:1974--24-351)
¿Cuanto mas ciertas serían estas apreciaciones cuando, no solo se dilata la tramitación del proceso iniciado, sino que se extiende sine-die la iniciación del mismo proceso?. 
Seamos realistas, la impunidad se consigue con pactos políticos subterráneos o con la mera elección relativamente indefinida que conlleva fueros parlamentarios. Y cuando se juzguen después de 40 años ¿quien estará vivo o recordará los hechos ante un nuevo Mundial de Futbol?”
No es aconsejable legislar para la coyuntura pues como enseñaba la doctrina clásica, la ley deber una norma abstracta, general y permanente.
 Aparte de la imprescriptibilidad de la acción penal sobre la cual ya me expedí fundadamente otra de las propuestas de Massa es la confiscación o/y apropiación de bienes que el funcionario público no pueda justificar con la independencia de lo que se resuelva en el juicio penal, es decir, prescindiendo de la sentencia judicial firme y con el declarado propósito de no confundir las cuestiones políticas con las judiciales.
Esta medida esta fulminada de inconstitucionalidad por el art. 17 de la Constitución Nacional de 1853-60 a tenor del cual la confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino; también dice en el art. 17 como preciosa garantía jurídica que la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley.
La propuesta desconoce una garantía básica de la Constitución Nacional como el derecho de propiedad y es sumamente peligrosa.
En cuanto a las ambiguas decomisaciones administrativas, con las que pretende exaltar Lilita Carrió (aparentemente con anterioridad a la intervención judicial), me parece que sería una involución hacia la época de la Convención Francesa , del Terror y del Fiscal Fouquier Tinvill.
La reimplantación de la institución colonial del Juicio de Residencia, propiciada también por el actual diputado, tampoco parece ser afortunada ya que se prestaría al revanchismo o a la venganza de políticos y funcionarios. Es una institución típicamente colonial propia del derecho indiano que consistía en que al término de su mandato los virreyes y otros funcionarios fueran sometidos a un juicio donde se investigaba su actuación. Esta institución podría haber tenido alguna justificación cuando se trataba del desempeño de funcionarios instalados en otro continente que muchas veces ponían una cedula real recibida sobre su cabeza como gesto simbólico y se decía: se obedece pero no se cumple. En última instancia constituye gran parte del bloque de legalidad contra el que se hiciera la Revolución de Mayo de 1810 y la declaración de la Independencia de 1816; en síntesis algo muy reaccionario. De alguna manera las dos medidas comentadas chocan también con el art. 18 de la Constitución Nacional a cuyo tenor ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
 
 
 
 

 

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